Conoce la Ley aprobada en la cámara de diputados que establece un nuevo cobro a los turistas
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En jueves 20 de octubre, fue
aprobada la Ley 266 en la Cámara de Diputados por unanimidad, el cual establece
la creación del Fondo de Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo (FONTUR)
y de la Contribución Especial para el Fomento, Promoción y Facilitación del
Turismo (CETUR).
El propósito que persigue es el de impulsar y promover el
destino turístico Bolivia en los mercados nacionales e internacionales, y el
desarrollo de esta actividad en el país.
En el momento de su
explicación ante el pleno de la Cámara de Diputados, el Ministro de Cultura y
Turismo, Marko Machicao, indico que la recaudación
económica del CETUR llegara a casi 40 millones de bolivianos en su primer año
de vigencia, la proyección para el año 2019 está estimada en 105 millones
de bolivianos.
Todas las disposiciones
que a continuación se presentan son muy
importantes para su difusión e información de los involucrados directa o
indirectamente en la industria sin Chimeneas de Bolivia.
El documento está disponible
para su descarga en PDF en el enlace Proyecto de Ley no 26612016-2017
PROYECTO DE LEY No
26612016-2017
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO,
PROMOCIÓN Y
FACILITACIÓN DEL TURISMO Y CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO l. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto:
a) Crear el Fondo de Fomento,
Promoción y Facilitación del Turismo FONTUR y establecer su administración y
fuentes de financiamiento, en el marco de la política de Turismo del nivel
central del Estado;
b) Crear una Contribución
Especial para el Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo - CETUR, que
permitirá la elaboración e implementación de planes, programas y10 proyectos
turísticos.
ARTICULO 2. (ALCANCE). El
FONTUR está orientado a apoyar la actividad turística en el Estado
Plurinacional de Bolivia, a través de la elaboración e implementación de planes,
programas y10 proyectos.
ARTICULO 3. (ÁMBITO DE
APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará en todo el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia.
CAPTULO II
FONDO DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DEL TURISMO –
FONTUR
ARTICULO 4. (FONDO DE FOMENTO,
PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DEL TURISMO - FONTUR). l. Se crea el Fondo de Fomento,
Promoción y Facilitación del Turismo - FONTUR.
Los objetivos del FONTUR son:
a) Impulsar el posicionamiento
del destino Bolivia en mercados internacionales de turismo y desarrollar
acciones de promoción para incentivar el turismo interno, a través de una
planificación anual;
b) Promover el desarrollo de
la actividad turística en Bolivia, de forma hospitalaria, sustentable y
armoniosa con la madre tierra;
c) Fomentar el desarrollo de
nuevas alternativas turísticas para consolidar una oferta integral auténtica y
con estándares de calidad internacional
d) Generar las condiciones de
facilitación a los turistas que ingresen al territorio nacional.
ARTICULO 5. (ADMINISTRACIÓN, DEL
FONTUR).
l. La instancia responsable de
la administración del FONTUR, será. la entidad desconcentrada CONOCE BOLIVIA,
dependiente del Ministerio de Culturas y Turismo.
II. La entidad desconcentrada
CONOCE ~OLIVIA, dependiente del Ministerio de Culturas y Turismo, habilitará
una cuenta recaudadora para la administración de los recursos del FONTUR.
ARTICULO 6 . (FINANCIAMIEMTO)
El FONTUR será financiado con:
a) Recursos provenientes de la
Contribución Especial para el Fomento y Facilitación del Turismo;
b) Recursos de donación;
c) Crédito externo e interno;
d) Otras fuentes de ingresos
diferentes al Tesoro General de la Nación TGN.
CAPITULO III
CONTRIBUCION ESPECIAL
ARTICULO 7. (CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DEL TURISMO). l. Se crea la
Contribución Especial para el Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo -
CETUR, destinada a financiar la elaboración e implementación de los planes,
programas y10 proyectos en el marco de los objetivos del FONTUR previstos en el
Parágrafo II del Artículo 4 de la presente Ley.
II. La CETUR grava el ingreso
por vía aérea y terrestre a territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de
las personas naturales extranjeras y bolivianas que residan en el exterior.
ARTICULO 8. (SUJETO ACTIVO).
El sujeto activo de la CETUR es el Ministerio de Culturas y Turismo, a través
de CONOCE BOLIVIA.
ARTICULO 9. (SUJETO PASIVO).
Son sujetos pasivos de la CETUR, las siguientes personas que ingresen al
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia:
1. Las personas naturales
extranjeras que residan en el exterior del país.
2. Las personas naturales
extranjeras residentes en Bolivia y que hubiesen permanecido por un tiempo
mayor o igual a ciento ochenta (180) días, en el exterior del país.
3. Las personas naturales
bolivianas que residan en el exterior del país en forma permanente, o por un
tiempo mayor o igual a ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 10. (HECHO
GENERADOR). El hecho generador de la CETUR, son las actividades de fomento y
promoción del turismo que se perfecciona al momento del ingreso a territorio
boliviano de las personas descritas en el Artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO 11. (AL~CUOTA DE LA
CETUR). Conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley, la
alícuota de la CETUR es de:
a) Bsl00.- (Cien 001100
Bolivianos) o su equivalencia en Dólares Americanos, para personas que ingresen
a territorio boliviano por vía aérea.
b) Bs30.- (Treinta 001100
Bolivianos) o su equivalencia en Dólares Americanos, para personas que ingresen
a territorio boliviano por vía terrestre. '
ARTICULO 12. (EXENCIONES).
Quedan exentas del pago de la CETUR:
a) Personal acreditado de
misiones diplomáticas, especiales, oficinas consulares y organismos
internacionales con pasaporte respectivo emitido por la Autoridad Competente;
b) Los tripulantes de los
medios de transportes comerciales que ingresen al país, debidamente
autorizados;
c) Las personas deportadas o
extraditadas al país;
d) Para el cobro vía
terrestre, las personas domiciliadas en zonas fronterizas con el territorio del
Estado Plurinacional de Bolivia, siempre y cuando no excedan el límite de
tránsito establecido en normativa migratoria vigente;
e) Niñas y niños menores de
dos (2) años.
ARTICULO 13. (AGENTE DE
PERCEPCIÓN). l. Por vía aérea, las Líneas Aéreas se constituyen como agentes de
percepción del cobro de la CETUR, que será incluido en el boleto aéreo, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.
II. Por via terrestre, la
Dirección General de Migración se constituye como agente de percepción del
cobro de la CETUR, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la presente
Ley.
ARTICULO 14. (INFRACCIONES Y
SANCIONES). El no pago de la CETUR se constituye en una falta, cuya sanción
será reglamentada mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. La obligatoriedad al
pago de la CETUR por vía terrestre, será a partir del 1 de enero de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. A partir de la
publicación de la presente Ley, el Ministerio de Culturas y Turismo
reglamentará a través de Decreto Supremo:
a) Para la CETUR de ingreso
por vía aérea, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario;
b) Para la CETUR de ingreso
por vía terrestre, en un plazo de hasta ciento veinte (120) días calendario,
mismo que incluirá los mecanismos necesarios para realizar la recaudación por
el agente de percepción; este último debe ser coordinado con el Ministerio de
Gobierno.
SEGUNDA. La alícuota de la
CETUR será actualizada cada tres años, estableciendo el importe aplicable
conforme al Artículo 11 de la presente Ley, a través de Decreto Supremo.
TERCERA. La CETUR tendrá una
vigencia de diez (10) años, computados a partir de la fecha de publicación del
Decreto Supremo que reglamente la presente Ley.
CUARTA. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la publicación de su Reglamentación.
Remítase a la Cámara de Senadores, para fines constitucionales de Revisión.
Es dado en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil
dieciséis.
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